Auto 1139/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
Referencia: expediente CJU-656
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco), dentro del proceso penal adelantado contra Hugo (número de radicado 20001-60-01231-2017-02199-00)
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
Aclaración preliminar: En el presente caso se estudia la situación de una menor de edad que al parecer fue víctima de un delito sexual. Por este motivo, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, y con base en lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, se ordenará suprimir de esta providencia y de su futura publicación el nombre de la menor de edad y los datos e información que permitan su identificación. Para estos menesteres se sustituirán los nombres reales de las partes del proceso penal por nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de noviembre de 2020, a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en contra del señor Hugo, por la supuesta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.[1] Según quedó establecido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación, en el año 2017 el señor Hugo accedió carnalmente en varias ocasiones ( ) a su hijastra la menor Julia, cuando ella tenía 13 años, aprovechando cuando la madre de la menor salía de la casa donde residían [en el municipio de Pueblo Bello, Cesar], a consecuencia de dicho acceso la menor quedó en estado de embarazo.[2]
2. En el marco de la citada audiencia,[3] el abogado defensor sostuvo que el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo, Gobernador del Resguardo Indígena de Businchama y encargado del Cabildo de Ati Kwakúmeke de Pueblo Bello, dirigió un escrito al Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento en el que solicitó a la autoridad judicial ordenar el cambio de jurisdicción y la remisión del proceso por competencia al Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena Arhuaco de Businchama para que siga con el proceso de juzgamiento.[4]
3. En sustento de su solicitud, la autoridad indígena manifestó que el procesado, la víctima y la progenitora de esta última solicitaron al Resguardo Indígena que interviniera en el proceso penal y reclamara la competencia para asumir el proceso. Así las cosas, conforme al Artículo 246 de la Constitución Política, el gobernador señaló que las autoridades de los pueblos indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial de acuerdo a (sic) sus propias normas y procedimientos desde que éstos no contraríen la Constitución.[5]
4. En sujeción a la conducta punible conocida por la Jurisdicción Ordinaria, la autoridad indígena resaltó que la justicia y la ley del pueblo Arhuaco consideran como delitos de mayor gravedad el homicidio, la violación de menores de edad, la violencia intrafamiliar, la profanación de lugares sagrados, entre otros. Al mismo tiempo, resaltó que en el marco ancestral, la violación de una mujer menor o mayor se traduce en una violación a la madre tierra. Una falta de esta naturaleza indica que el territorio se afecta la cual deberá ser resarcida por parte del que ha cometido el delito (sic).[6]
5. En línea con lo anterior, puso de manifiesto que el delito de acceso carnal abusivo está consagrado en la legislación especial indígena como un tipo de falta por el cual se someterá el indígena al Gwamunmuke. Así pues, en el marco de la ley del pueblo indígena, los delitos sexuales:
[S]e refiere[n] a todo acto o conducta sexual, que está por fuera del matrimonio tradicional. La gravedad del caso [se] incrementa cuando se consume con mujeres u hombres en custodia espiritual de las autoridades tradicionales (KWIMI), cuando la mujer se encuentra en estado de dieta de maternidad, en cuyo caso solo es permitido hasta el momento de bautizo. También incrementa la gravedad, cuando los actos o conductas sexuales se cometen contra menores de edad, contra los hijos y los hermanos; cuando se somete de manera abusiva contra familiares y cuando se comete bajo el influjo de sustancias alcohólicas o psicoactivas contra cualquier persona. / En estos casos la acción de las autoridades debe ser inmediata, incluso es deber de la comunidad detener al infractor, cuando las autoridades no se encuentran presentes. (Énfasis en el texto original).[7]
6. Igualmente, el gobernador destacó que en este caso se cumplen los elementos estructurales del fuero indígena. Se satisface el elemento personal en tanto que el acusado pertenece a la comunidad indígena Arhuaca. Se acredita el elemento territorial en la medida en que los hechos ocurrieron en Pueblo Bello, jurisdicción del Resguardo Arhuaco de la Sierra. Se configura el elemento institucional por cuanto la comunidad cuenta con una ley de origen, un sistema de justicia propio del pueblo Arhuaco, ( ) un procedimiento, el izatasi regusi, [unas] autoridades: Cabildos y Mamus y la Comisión de Justicia. Y, por último, se cumple el elemento objetivo porque el bien jurídico tutelado, en este caso la víctima que de voluntad propia expresa y solicita ser investigado y juzgado por las autoridades indígenas (sic).[8]
7. Finalmente, la autoridad indígena recordó que algunas autoridades judiciales del departamento del Cesar ya han reconocido el fuero indígena y la Justicia Especial Indígena en casos en los que se investiga la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Por todo lo anterior, solicitó a la Juez Penal que ordenara el cambio de jurisdicción y el traslado del detenido a la cárcel del Resguardo Arhuaco o a la casa de reflexión, ubicada en el Municipio de Pueblo Bello.[9]
8. Bajo ese panorama, en la respectiva audiencia de formulación de acusación, el abogado defensor reiteró los argumentos esgrimidos por el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco).[10]
9. Acto seguido, el representante del Ministerio Público solicitó al despacho que no accediera a la petición del Resguardo Indígena de Businchama por las siguientes razones. En primer lugar, recordó que la víctima es una niña que requiere de especial protección por parte de las autoridades judiciales. A juicio del funcionario, la Jurisdicción Especial Indígena no está en las condiciones de brindar el acompañamiento psicológico que la menor de edad requiere. En segundo lugar, recalcó que el delito fue cometido en el casco urbano del Municipio de Puerto Bello, y no precisamente en el territorio del resguardo, aspecto que tendrá que ser valorado en el momento de escrutar el cumplimiento del elemento o factor territorial. En tercer lugar, recalcó que las causas penales relativas a delitos sexuales en contra de menores de edad y mujeres deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria Penal. Ello, en razón a su especial trascendencia y con fundamento en la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar las conductas lesivas de los derechos de las mujeres.[11]
10. A su turno, la representante de la Fiscalía General de la Nación se unió a la postura del Procurador. En concreto, resaltó que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al ser de estirpe superior, deben ser especialmente protegidos por el Estado, máxime cuando el bien jurídico a tutelar es el de la libertad, integridad y formación sexual. Adicionalmente, la Fiscal hizo hincapié en que en este caso el victimario ostentaba la calidad de padrastro de la menor de edad, lo que agrava aún más su conducta y deja en evidencia que, además de transgredir los derechos de su hijastra, el procesado habría resquebrajado su núcleo familiar y desatendido el presupuesto constitucional según el cual la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Por último, resaltó que la menor de edad no pertenece a la comunidad Arhuaca y que sobre el procesado recaen otras denuncias por hechos de la misma naturaleza, lo que da cuenta de que, al parecer, el señor Hugo habría atentado contra la integridad y formación sexual de otras menores de edad.[12]
11. Tras las respectivas intervenciones, la Juez resolvió suspender la audiencia y convocarla nuevamente para el 23 de noviembre de la misma anualidad, a efectos de adoptar una decisión definitiva en la materia. Una vez reanudada la diligencia, se pronunció en estos términos.[13] Por un lado, señaló que los hechos ocurrieron en el casco urbano del Municipio de Pueblo Bello, en donde impera la cultura mayoritaria. Resaltó que no hay elementos que lleven a pensar que el procesado se vio determinado por patrones culturales propios de la cultura indígena. A lo que se suma que la menor de edad pertenece a la cultura mayoritaria y no a la aborigen.
12. Por otro lado, en lo que toca al elemento objetivo, destacó que la sociedad mayoritaria tiene un hondo interés en proteger los derechos de la víctima, en particular porque se trata de una menor de edad cuya integridad sexual se ha visto comprometida. Además, sobre el investigado recaen otras tres denuncias de la misma naturaleza, lo que incide en la especial trascendencia de este asunto, pues el Estado está en la obligación de proteger los derechos de las niñas y prevenir, investigar y sancionar la violencia contra las mujeres, mandato que se refuerza en el caso en que la víctima es una menor de edad.
13. Así mismo, la juez puso de presente que aunque la comunidad se pronunció sobre la especial nocividad de la conducta aparentemente desplegada por el procesado y el nivel de reproche que le asiste dentro del sistema de justicia, no fue clara a la hora de definir si contaba con la capacidad institucional y logística para asumir el juzgamiento de un delito sexual cuya víctima es una menor de edad. De ese modo, la juzgadora resaltó que la comunidad Arhuaca no sustentó los procedimientos a implementar en estos casos ni las garantías que ofrece la comunidad para el restablecimiento de los derechos de la menor, lo que impide la configuración del elemento institucional.
14. Por lo anterior, se abstuvo de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Indígena, negó el traslado del detenido a la casa de reflexión del Resguardo Indígena de Businchama, propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.[14]
15. En dicha sede, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió un auto de pruebas el 30 de noviembre de 2020, con el objeto de tener mayor claridad sobre el cumplimiento o no de los elementos constitutivos del fuero indígena. Por una parte solicitó al Cabildo Indígena de Businchama que precisara: (i) las reglas para dilucidar conflictos relacionados con los delitos de acceso carnal violento con menor de 14 años al interior del Resguardo Indígena; (ii) las sanciones para quien incurre en uno de esos delitos; (iii) las formas de coerción para garantizar el cumplimiento de las penas y de las multas impuestas a miembros del CABILDO INDÍGENA DE BUSINCHAMA; y, (iv) las medidas cautelares para garantizar el pago de las multas o el cumplimiento de las penas impuestas a los miembros del CABILDO INDÍGENA DE BUSINCHAMA. Así mismo, solicitó a la comunidad que aclarara si en caso de comprobarse una conducta sistemática cuál sería el procedimiento a seguir y si tal comportamiento está previsto en el reglamento como una situación de agravación.[15] Vale destacar que tal como obra en la constancia secretarial del 11 de diciembre de 2020, la comunidad indígena no allegó ningún memorial de respuesta a los interrogantes formulados por la citada autoridad judicial.[16]
16. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior que certificara: (i) la existencia del Cabildo Indígena de Businchama y su ubicación geográfica; (ii) quién se encontraba registrado como Gobernador, Cacique o Taita del Cabildo Indígena; y, (iii) si el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo era el Gobernador o Cacique del Resguardo y si el señor Hugo se encontraba inscrito en los censos del resguardo.[17]
17. Sobre el particular, el Ministerio del Interior se pronunció en los siguientes términos. En primer lugar, señaló que consultadas las bases de datos institucionales de la Dirección, en jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, departamento del Cesar, se registra el Resguardo Indígena de Businchama, constituido legalmente por el INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), mediante Resolución No. 032 del 14 de agosto de 1996. En segundo lugar, destacó que el señor Germán Seferino Hernández Izquierdo se encuentra registrado como Cabildo Gobernador del Resguardo Businchama, según Acta de elección de ratificación de fecha 15 de junio de 2018 y Acta de Posesión No. 18 de fecha 19 de junio de 2018 ( ). En tercer lugar, sostuvo que conforme a las bases de datos de la entidad el señor [Hugo] no figura como integrante de ninguna comunidad indígena.
18. Posteriormente, con ocasión a la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 241.11 de la Carta Política, la secretaría judicial de la Comisión de Disciplina Judicial dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, de acuerdo con el oficio del 2 de febrero de 2021.[18] El 25 de mayo de 2021 la Sala Plena repartió el expediente de la referencia al despacho del magistrado sustanciador, y el 9 de junio de 2021 se hizo entrega del expediente.[19]
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
19. Mediante auto del 2 de marzo de 2022, el magistrado sustanciador consideró indispensable allegar al proceso elementos de juicio relevantes que permitieran una mejor comprensión de los supuestos que dieron origen a la controversia jurisdiccional planteada. Así, ofició al Resguardo Indígena de Businchama para que: (i) confirmara si el Municipio de Puerto Bello (Cesar) se encuentra dentro del ámbito territorial del resguardo y si el procesado es efectivamente integrante de la comunidad; (ii) precisara el rol de las autoridades que componen el sistema de justicia propio; y, (iii) expusiera las garantías que serían ofrecidas tanto al procesado como a la menor de edad que al parecer habría sido víctima de un delito contra su libertad, integridad y formación sexual.
20. Por otra parte, ofició a la Fiscalía General de la Nación para que informara si además de la causa de la referencia el señor Hugo se encontraba formalmente vinculado a otros procesos penales. Al tiempo que ofició a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior para que informara si Hugo, Julia y su madre se encontraban registrados en el censo de la población perteneciente al Resguardo Indígena de Businchama, y si el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo figura o ha figurado en el registro de las autoridades indígenas de dicho Resguardo.
21. Según lo puso de presente la Secretaría General de esta Corporación, vencido el término previsto para el efecto, ni la comunidad indígena ni la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior cumplieron con lo solicitado por el magistrado sustanciador.[20]
a) Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
22. Por contraste, la Fiscalía General de la Nación cumplió con el proveído aludido y mediante correo electrónico informó a la Corte que el señor Hugo se encuentra vinculado a las siguientes investigaciones:
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Tipo de noticia |
Denuncia. |
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Calidad |
Indiciado. |
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Delito |
Acceso carnal violento (artículo 205 del Código Penal) agravado (artículo 211.4) se realizare sobre persona menor de 14 años. |
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Fecha de los hechos |
12-02-2018. |
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Despacho |
Fiscalía 25 CAIVAS, Valledupar, Cesar. |
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Estado del caso |
Inactivo. |
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Etapa del caso |
Indagación. |
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Tipo de noticia |
Denuncia |
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Calidad |
Indiciado |
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Delito |
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 C.P.) |
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Fecha de los hechos |
26-07-2017 |
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Despacho |
Fiscalía 13 CAIVAS, Valledupar, Cesar. |
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Estado del caso |
Activo |
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Etapa del caso |
Juicio |
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Tipo de noticia |
Denuncia |
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Calidad |
Indiciado |
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Delito |
Acceso carnal abusivo con menor de 14 años (artículo 208 C.P.) |
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Fecha de los hechos |
01-01-2009 |
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Despacho |
Fiscalía 25 CAIVAS, Valledupar, Cesar. |
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Estado del caso |
Activo |
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Etapa del caso |
Indagación |
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
23. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política.[21]
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
24. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[22]
25. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte, por medio del Auto 155 de 2019, añadió que son necesarios tres presupuestos para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones. A continuación, se explica en qué consisten y cómo se acreditan en el caso concreto.
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[23] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal (el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar) y otra de la Jurisdicción Especial Indígena (el Resguardo Indígena de Businchama). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[24] |
La presente controversia se suscita respecto de la competencia jurisdiccional para conocer y decidir sobre la causa penal seguida en contra del señor Hugo, por la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.[25] |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones manifiesten expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[26] |
Mientras el Resguardo Indígena de Businchama invocó lo establecido en el artículo 246 de la Constitución y el cumplimiento de los elementos estructurales del fuero indígena, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar dirigió su argumentación a desacreditar el cumplimiento de los factores que, conforme al precedente constitucional, son indispensables para entender activada la competencia de la JEI, en particular el territorial, objetivo e institucional.[27] |
26. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto se cumplen los presupuestos para la existencia de un auténtico conflicto de competencia entre jurisdicciones, en lo que sigue, la Corte está llamada a determinar cuál es la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento del proceso penal adelantado contra el señor Hugo. Para cumplir este propósito, la Sala Plena (i) reiterará su jurisprudencia sobre la naturaleza de la Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para la activación de la competencia de dicha jurisdicción y, con base en tales consideraciones, (ii) se pronunciará sobre el caso concreto.
C. La Jurisdicción Especial Indígena y los presupuestos para el reconocimiento del fuero indígena. Reiteración de la jurisprudencia[28]
27. El artículo 246 de la Constitución establece la existencia de la jurisdicción especial indígena en los siguientes términos:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
28. Con base en esta disposición, la Corte ha interpretado que la JEI comprende: (i) la facultad de las comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeción de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constitución y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación ínter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicción indígena esté condicionado a la expedición de la ley mencionada.[29]
29. Igualmente, ha entendido que la citada jurisdicción tiene una dimensión colectiva y otra individual. De una parte, es un instrumento de protección de la diversidad cultural y étnica de la Nación y, particularmente, de la autonomía e identidad de los pueblos indígenas. De otra, es el fundamento del fuero, es decir, del derecho fundamental que le asiste a cada miembro de ser juzgado por sus autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos.[30]
30. Sobre este aspecto, en la Sentencia T-617 de 2010,[31] la Corte señaló:
El fuero es un derecho fundamental del individuo indígena que se estructura a partir de diversos factores, entre los que se encuentran el territorial y el personal; tiene como finalidad proteger la conciencia étnica del individuo, y garantizar la vigencia de un derecho penal culpabilista; el fuero, finalmente, pese a su carácter individual, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa. // La jurisdicción especial indígena, por su parte, es un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental; para su ejercicio deben atenderse los criterios que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, delimitan la competencia de las autoridades tradicionales.
31. Ahora bien, como lo ha resaltado la Sala Plena en recientes pronunciamientos, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el fuero indígena requiere la verificación de dos elementos básicos: (i) el subjetivo y (ii) el territorial. Con todo, la activación de la jurisdicción especial indígena exige que se acrediten, además, los factores (iii) institucional y (iv) objetivo[32]. En lo que sigue, la Sala describirá estos cuatro elementos tomando por referencia lo expuesto en los Autos 749 y 751 de 2021:
32. El elemento personal supone que cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres.[33] Por lo tanto, debe acreditarse que el procesado pertenece al pueblo indígena en cuestión.
33. El elemento territorial exige considerar el lugar en el que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Lo anterior, porque las autoridades indígenas sólo pueden ejercer sus funciones jurisdiccionales al interior de su territorio.[34] Con todo, la jurisprudencia constitucional ha entendido este elemento desde dos perspectivas: una estrecha y una amplia. La primera se refiere al espacio físico en el que se sitúan los resguardos indígenas. En contraste, la segunda comprende el territorio como un concepto expansivo. En consecuencia, aquel podrá ser excepcionalmente extendido al ámbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros.[35] En este supuesto, el espacio vital no se circunscribe a los límites geográficos del resguardo, sino que se extiende al ámbito en el que la comunidad tiene una incidencia social y cultural efectiva.[36]
34. El elemento objetivo corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado.[37] Por lo tanto, debe determinarse si el interés de judicialización de la conducta recae sobre la comunidad indígena o la cultura mayoritaria. Al respecto, la Sentencia C-463 de 2014[38] estableció las siguientes subreglas relevantes:
(S-xi) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece, de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la jurisdicción especial indígena.
(S-xii) Si el bien jurídico afectado, o su titular pertenece exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(S-xiii) Si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica ( ).
35. Es necesario destacar que, por regla general, la jurisdicción especial indígena puede conocer de la mayoría de los litigios civiles, laborales, penales, entre otros. Sin embargo, su alcance está limitado en relación con algunas conductas punibles que exceden el ámbito cultural de la comunidad étnica, esto es, aquellas que no guarden una relación directa con sus intereses propios, definidos conforme a su cosmovisión. De manera que deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria, en razón a su nocividad social. Ahora, vale la pena destacar que aunque la especial nocividad social no implica per se la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena, es un criterio relevante para determinar si el caso debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria.[39]
36. Finalmente, el elemento institucional se refiere a la existencia de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados.[40] En esa medida, este constituye un medio para garantizar el derecho al debido proceso, la conservación de las costumbres e instituciones ancestrales, y los derechos de las víctimas. Por lo tanto, deben identificarse (i) las autoridades tradicionales y procedimientos establecidos para tramitar el caso ante la jurisdicción indígena; y (ii) las faltas y sanciones aplicables.[41] En esta línea, debe entenderse que, para el derecho propio, el principio de legalidad se materializa en la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades. Por lo tanto, no puede exigirse un compendio escrito de normas y precedentes, en tanto los mismos se encuentran en constante formación o reconstrucción. En cambio, sí debe verificarse el concepto genérico de nocividad social.[42]
37. Una vez definidos los elementos básicos para establecer la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, no está de más insistir en que la evaluación de estos factores debe hacerse de forma ponderada, razonable y particular. A este respecto, en el Auto 206 de 2021 la Corte dejó en claro que la inobservancia uno o varios factores no conduce automáticamente a conferir el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria, sino que supone un ejercicio hermenéutico dirigido a hallar la solución que mejor satisfaga los principios involucrados, esto es, el debido proceso, los derechos de las víctimas, el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y la maximización de la autonomía indígena.[43]
38. Sobre esto último, en la misma providencia, la Corte reiteró que el principio interpretativo de maximización de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que aumenta el peso en abstracto de la autonomía indígena, lo que significa que el desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.[44]
39. En suma, la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la JEI dependerá de un análisis ponderado de los cuatro factores explicados. Para el efecto, debe examinarse (i) si el procesado pertenece a la comunidad indígena (personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (territorial); (iii) la naturaleza del bien jurídico tutelado (objetivo); y, (iv) si las autoridades indígenas cuentan con la capacidad institucional para impartir justicia (institucional).
D. Caso concreto: la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer del proceso penal iniciado en contra de Hugo
40. Con base en lo expuesto, la Sala procede a analizar los factores indispensables para determinar la competencia jurisdiccional en este asunto.
a) Factor personal
41. En este caso la Sala considera que el factor personal se encuentra acreditado por las siguientes razones. A lo largo del proceso el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo, en calidad de Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Businchama, acreditó que el señor Hugo es integrante de la comunidad indígena arhuaca de Businchama. Vale destacar que aun cuando el Ministerio del Interior guardó silencio respecto de la solicitud de información remitida por esta Corporación, en la que se pretendía contrastar el Oficio enviado por esa entidad a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en el que, a su turno, se expuso que el señor Hugo no figura como integrante de ninguna comunidad indígena, la Sala no puede pasar por alto los siguientes elementos.
42. Por un lado, en el Oficio aludido, el Ministerio del Interior precisó que no contaba con el auto-censo elaborado por el Resguardo Indígena de Businchama,[45] en el cual era posible que el señor Hugo se encontrara. Por otro lado, el Ministerio del Interior acreditó que el señor Germán Ceferino Hernández Izquierdo sí fue registrado como Cabildo Gobernador del resguardo,[46] lo que indica que la certificación obrante en el plenario, según la cual el señor [Hugo] pertenece al grupo étnico arhuaco, adscrito al Resguardo Arhuacho de Businchama,[47] efectivamente fue proferida por la máxima autoridad del resguardo. De ese modo, la Sala entiende acreditado el factor analizado.
b) Factor territorial
43. A lo largo del proceso el Gobernador del Resguardo Indígena de Businchama puso de presente que el factor territorial también se acreditaba, pues, a su juicio, el lugar donde al parecer ocurrieron los hechos investigados coincide con el ámbito territorial del resguardo, esto es, el Municipio de Pueblo Bello, Cesar. Dado que el cumplimiento de este factor fue cuestionado por la juez penal ordinaria, el magistrado sustanciador solicitó a la comunidad indígena que precisara los límites geográficos del resguardo, solicitud que, como se dijo previamente, no fue atendida. Con base en estas circunstancias la Sala debe poner de presente los siguientes elementos.
44. Según la información que sobre esta comunidad reposa en el Sistema de Monitoreo Territorial (administrado por la ONIC), el Resguardo Indígena de Businchama está ubicado al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar.[48] Por lo que respecta a los vínculos entre el resguardo y los actores e instituciones no indígenas, el citado sistema de información señala que [e]l resguardo se encuentra bajo la jurisdicción del municipio de Pueblo Bello, en donde el sector indígena constituye el 58% de la población.[49] Además, anota que en el Plan de Desarrollo Municipal de Pueblo Bello [2012-2015] se registra el constante contacto de la población campesina con la indígena y la compra de varios predios campesinos por parte de las autoridades del resguardo para la ampliación de su territorio.[50] Por otro lado, en lo atinente a la interacción entre las comunidades indígenas y los demás habitantes del municipio es importante destacar que en el Plan de Desarrollo Municipal 2020-2023 de Pueblo Bello, Cesar, se afirma que de un total de 29.437 habitantes, 14.891 personas se identifican como indígenas. Y de este último universo de personas, 12.180 son integrantes del pueblo Arhuaco.[51]
45. Pese a que la comunidad no profundizó en la información relativa al cumplimiento del factor territorial, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no hay plena claridad de que, desde una aproximación estricta, este factor se cumpla. Si bien es cierto que el ámbito territorial del resguardo comprende una parte del Municipio de Pueblo Bello, no hay certeza de que los hechos investigados hayan tenido lugar en los linderos del resguardo. Ahora bien, al margen de esta circunstancia, la Sala no desconoce que este factor puede darse por acreditado a partir de una aproximación expansiva del territorio, la cual, valga decir, opera solo en circunstancias excepcionales, como las que tienen lugar en esta ocasión.
46. Sobre el particular merece la pena anotar que tal como lo corroboran las fuentes de información consultadas por la Corte, hay incidencia social y cultural de los pueblos indígenas (y en particular del pueblo Arhuaco) en el Municipio de Pueblo Bello. Al hecho objetivo de que el ámbito territorial del resguardo coincide con un segmento territorial del municipio, se suma que alrededor de la mitad de la población se identifica como indígena, y que de este universo de personas más del 80% de ellas integra el pueblo Arhuaco. De ese modo, en vista de que el punible investigado al parecer fue cometido en un lugar en el que la presencia territorial del Resguardo de Businchama está acreditada, y cuyo influjo social, cultural y económico está asociado a las características demográficas del municipio, la Sala Plena entenderá acreditado el factor territorial sobre la base de una aproximación expansiva del mismo.
c) Factor objetivo
47. Con base en los elementos de juicio obrantes en el expediente, es posible sostener que la conducta imputada al señor Hugo afecta tanto a los intereses de la sociedad mayoritaria como a los de la comunidad indígena. Por un lado, el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 de la Ley 599 de 2000, tiene por propósito la protección de la libertad, integridad y formación sexual. A este respecto, como fue puesto de presente en el Auto 750 de 2021, la integridad sexual de los menores de edad tiene una especial importancia para la sociedad mayoritaria. Sobre el particular, la Corte ha relievado que el reconocimiento del interés superior del menor de edad comprende, entre otras cosas, la garantía de su desarrollo integral y la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor de edad,[52] lo cual supone, además, que cuando un niño o una niña sea víctima de delitos sexuales, las autoridades jurisdiccionales que judicializan la correspondiente conducta deben «ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual».[53]
48. Así mismo, la Corte ha sostenido que las mujeres son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género.[54] Este deber se desprende tanto del artículo 13 de la Constitución Política como de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7°, 8° y 9° determina la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables.[55]
49. Por otro lado, como se reseñó supra, la comunidad argumentó a lo largo del proceso que el delito que al parecer fue cometido por el señor Hugo constituye una violación a la madre tierra que debe someterse a las leyes y procedimientos indígenas (Gwamunnmuke). De manera análoga, la autoridad del resguardo señaló que todo acto o conducta sexual al margen del matrimonio tradicional es castigado por la comunidad. Sumado a ello, sostuvo que la gravedad de la sanción se incrementa cuando el punible se dirige contra menores de edad, contra los hijos o contra los hermanos, y cuando se comete de manera abusiva contra familiares [o] bajo el influjo de sustancias alcohólicas o psicoactivas. En estos casos, precisó, la acción de las autoridades debe ser inmediata, al punto de estar facultadas para detener preventivamente al infractor.[56]
50. En ese orden, la Corte advierte que en principio los bienes jurídicos afectados conciernen tanto a la comunidad indígena como a la sociedad mayoritaria, razón por la que el elemento objetivo no determina una solución específica, pues existe una concurrencia de intereses. Con todo, en línea con lo dispuesto en los autos 444 y 636 de 2022, la Sala Plena debe destacar que en esta ocasión la comunidad indígena no se pronunció sobre la percepción de nocividad y la gravedad que reviste en su ordenamiento jurídico la violencia de género. Vale recordar que en el citado Auto 444 de 2022 la Sala Plena enfatizó que en eventos de violencia de género se debe acreditar que es un asunto que también reviste importancia y gravedad equivalente para el resguardo ( ). [S]e deben aportar elementos suficientes que permitan comprender su cosmovisión universal, el papel de la mujer en la comunidad y la gravedad de conductas que podrían configurar violencia de género. En este aspecto ( ) es importante evaluar si el proceso penal (ante la autoridad indígena o ante la jurisdicción ordinaria) garantiza efectivamente el bien jurídico tutelado que, en este caso, es el derecho que tienen todas las niñas a conservar su integridad sexual.
51. Por consiguiente, debido al elevado grado de nocividad social que para la sociedad mayoritaria implica la conducta presuntamente cometida, la Sala deberá proceder con un análisis riguroso del factor institucional. En este punto, merece especial consideración que: (i) según lo expuesto por la Fiscalía y a partir de los elementos obrantes en el plenario, el punible al parecer habría sido perpetrado en contra de una niña que no es integrante de la comunidad indígena; y, (ii) el ilícito presuntamente cometido afecta la libertad, formación e integridad sexual de una menor de edad, lo que supone (a) implicaciones y perjuicios atroces contra su vida; (b) el claro quebrantamiento del interés superior de los menores de edad; y, (c) la obligación de prevenir y erradicar, con debida diligencia, cualquier forma de agresión sexual, más aún si la misma es una manifestación de violencia de género.[57]
d) Factor institucional
52. Lo primero que la Sala debe señalar es que en este caso el Resguardo Indígena de Businchama manifestó de forma expresa su voluntad para conocer de la causa penal seguida en contra de Hugo, al cual le fue imputada la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. A lo largo del proceso, el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena de Businchama señaló que el elemento institucional se debía dar por acreditado en la medida en que la comunidad cuenta con una ley de origen, un sistema de justicia propio, un procedimiento de justicia y unas autoridades dispuestas a investigar, juzgar y sancionar la supuesta comisión del ilícito.
53. Ahora bien, como lo ha expuesto la Corporación, en los casos en que la víctima es un sujeto de especial protección constitucional, el escrutinio del factor institucional debe ser más exigente. No hay que perder de vista que las niñas tienen una protección constitucional y legal reforzada respecto de los delitos de violencia sexual, y que esto ocurre no solo debido a su corta edad sino también en consideración a su género.[58] Por esa razón, tanto la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria como esta Corporación solicitaron al resguardo que ampliara la información relativa al proceso de juzgamiento y a las garantías ofrecidas al procesado y, especialmente, a las víctimas.
54. Para esos efectos, la Corte solicitó a la autoridad indígena que: (a) describiera el procedimiento de justicia que se implementaría en este caso y el rol de las autoridades en el marco de dicho proceso; (b) aclarara qué tipo de sanciones se impondrían al procesado en caso de encontrarlo culpable de las conductas que le fueron imputadas; (c) expusiera de qué manera se protegería a la menor de edad presuntamente víctima del delito de violencia sexual y qué medidas se adoptarían a fin de alcanzar el restablecimiento de sus derechos; (d) aclarara si ya ha adelantado procesos de esta naturaleza y de qué manera se ha logrado la reparación de las victimas de delitos sexuales en cada uno de esos casos; y, con base en lo anotado por la Fiscalía General de la Nación a lo largo del proceso, (e) que precisara qué actuaciones se adoptarían en caso de comprobar que el comportamiento del procesado fue reiterativo y afectó a otras menores de edad.
55. No obstante, como se anotó en líneas precedentes, la comunidad no amplió la información inicialmente presentada ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria. De ese modo, aun cuando el Resguardo de Businchama enunció en abstracto la existencia de un proceso y el interés y la voluntad por juzgar las conductas que al parecer fueron cometidas por uno de sus comuneros, no precisó: (i) de qué manera el proceso garantiza el derecho fundamental al debido proceso del encartado; (ii) el rol y las garantías de la víctima en el proceso, sobre todo si se tiene en cuenta que la conducta punible habría afectado la integridad, los intereses y los vínculos familiares y afectivos de una menor de edad; (iii) qué mecanismos de reparación y protección ofrece la comunidad a las niñas víctimas de violencia de género; y, (iv) qué sanciones impone y cuáles son los mecanismos para garantizar su efectividad. De ese modo, aunque la Corte no desconoce la existencia de un sistema de justicia propio de la comunidad indígena, lo cierto es que en este caso la información allegada al proceso no es suficiente para encontrar acreditado el factor institucional, particularmente por el estándar de protección que la Corte ha definido en estos casos.[59]
56. Nótese, además, que la falta de acreditación de este factor implicaría un desconocimiento de la especial protección constitucional de la que son titulares las niñas y adolescentes, lo que supondría una transgresión a las normas domésticas e internacionales que propenden por la prevención, investigación, tratamiento y reparación integral a las niñas víctimas de la violencia sexual.[60] Por esa vía, no hay duda de que en los casos asociados a la violencia sexual ejercida contra niñas, niños y adolescentes, el precedente constitucional exige la implementación de un enfoque diferencial, lo que significa, entre otras, la existencia de medidas especiales de repudio, sanción y, sobre todo, reparación, rehabilitación y protección para la presunta víctima.[61] Ciertamente, por las razones expuestas, esto último no pudo ser acreditado en esta oportunidad.
57. Al hilo de lo expuesto, en vista de que los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena deben ser aplicados e interpretados de forma ponderada, la Sala Plena considera que el asunto sub examine debe ser dirimido en el sentido de que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor Hugo.
58. En esta ocasión la Corte encontró acreditado el factor personal, ya que el procesado es miembro del Resguardo Indígena de Businchama. Por su parte, bajo una aproximación expansiva del factor territorial, encontró acreditado este elemento al constatar que la conducta se habría desplegado en un municipio en el que existe una incidencia social y cultural efectiva de parte de la comunidad indígena. A su turno, en lo relativo al factor objetivo, la Sala constató que los bienes jurídicos afectados en principio conciernen tanto al resguardo indígena como a la sociedad mayoritaria, por lo que este elemento no define por si solo una solución específica. Y, finalmente, comoquiera que el factor institucional fue escrutado con mayor rigurosidad por tratarse de un delito especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria que afecta la integridad de una menor de edad que le asiste una protección reforzada de parte del Estado, la Corte concluyó que no se acreditaba dicho elemento. En particular, precisó que al margen de que la comunidad haya demostrado voluntad para juzgar la conducta y la existencia de autoridades y de un proceso encausado para el efecto, lo cierto es que el resguardo no acreditó la existencia de garantías efectivas tanto para el procesado como para la víctima, quien además de ser una mujer menor de edad, según la información obrante en el plenario, no pertenece a la comunidad indígena. En síntesis, la Sala concluyó que la comunidad indígena no aportó los elementos de juicio indispensables para entender satisfecho el estándar de protección a las niñas, niños y adolescentes que la jurisprudencia constitucional ha exigido en esta materia.
59. Por lo tanto, la Sala Plena considera que el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco) debe ser dirimido en el sentido de declarar que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Hugo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco) en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar es la autoridad competente para conocer del proceso penal adelantado en contra de Hugo.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-656 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena de Businchama y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
AL AUTO 1139 DE 2022
Referencia: Expediente CJU-656
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco)
Magistrado Ponente:
Jorge Enrique Ibañez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar y el Resguardo Indígena de Businchama (Territorio Ancestral Arhuaco). Lo anterior, de acuerdo con la investigación penal iniciada en contra de Hugo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años[62].
2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. La Corte encontró acreditados los factores personal y territorial. A su turno, en lo relativo al factor objetivo, la Sala constató que los bienes jurídicos afectados concernían tanto al resguardo indígena como a la sociedad mayoritaria. Asimismo, el factor institucional fue escrutado con mayor rigurosidad por tratarse de un delito especialmente nocivo para la sociedad mayoritaria que afecta la integridad de una menor de edad al que le asiste una protección reforzada de parte del Estado, la Corte concluyó que no se acreditaba dicho elemento.
3. Específicamente sobre el elemento territorial señaló que, según el Sistema de Monitoreo Territorial, el Resguardo Indígena está ubicado al sur del municipio de Pueblo Bello y al occidente del municipio de Valledupar, en el departamento del Cesar y que el sector indígena constituye el 58% de la población. Por otro lado, se indicó que de un total de 29.437 habitantes, 14.891 personas se identificaban como indígenas. Y de este último universo de personas, 12.180 eran integrantes del pueblo Arhuaco.
4. Sobre el particular la Sala Plena anotó que existía una incidencia social y cultural del pueblo Arhuaco en el municipio de Pueblo Bello. Se tuvo en cuenta que alrededor de la mitad de la población se identificaba como indígena. Además, de este universo de personas más del 80% de ellas integraba el pueblo Arhuaco. Por lo tanto, la Sala Plena entendió acreditado el factor territorial sobre la base de una aproximación expansiva del mismo.
5. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo con el análisis del elemento territorial por dos razones. En primer lugar, no se realizó un estudio relacionado con el espacio vital de la comunidad. Al analizar el factor territorial se debe tener en cuenta el sentido amplio que ha sido planteado por la Corte Constitucional, conforme al cual el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas[63].
6. En segundo lugar, en la ponencia se indica que alrededor de la mitad de la población se identifica como indígena y que de este universo de personas más del 80% de ellas integra el pueblo Arhuaco. De ese modo, el punible investigado al parecer fue cometido en un lugar en el que la presencia territorial del Resguardo estaba acreditada y cuyo influjo social, cultural y económico estaba asociado a las características demográficas del municipio.
7. Como es evidente, la ponencia adoptó un criterio demográfico en el análisis de este factor, algo que es novedoso en el estudio del elemento territorial. Considero que el análisis desarrollado podría dar a entender que siempre que se trate de una comunidad numerosa se puede considerar que el ámbito territorial se extiende a otras zonas que no necesariamente coinciden con los límites geográficos del resguardo. Lo anterior, pasando por alto que, en estos casos, para entender acreditado el factor territorial desde un efecto expansivo se debe analizar el espacio vital de la comunidad. Al respecto en la Sentencia C- 463 de 2014 la Corte precisó que se debe analizar si la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción y cualquier incidencia social y cultural efectiva en el territorio.
8. En consecuencia, considero que esta ponencia debió realizar un análisis del factor territorial expansivo, en donde se analizara el espacio vital de la comunidad. De manera que, en estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
[1] Expediente digital. Carpeta 20001-60-01231-2017-02199-00. Video 5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4.
[2] Expediente digital. Carpeta 20001-60-01231-2017-02199-00. Documento pdf titulado: PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf, p. 8.
[3] Expediente digital. Carpeta 20001-60-01231-2017-02199-00. Video 5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4. Min. 16:00.
[4] Expediente digital. Carpeta 20001-60-01231-2017-02199-00. Documento pdf titulado: PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf, p. 37.
[5] Ibíd., p. 33.
[6] Ibíd.
[7] Ibíd.
[8] Ibíd., p. 34.
[9] Ibíd., p. 37.
[10] Expediente digital. Carpeta 20001-60-01231-2017-02199-00. Video 5-NOV-2020 - SUSTENTACION SOLICITUD CAMBIO DE JURISDICCION.mp4. Min. 16:00-45:22.
[11] Ibíd., Min. 45:48 a 50:45.
[12] Ibíd., Min. 50:50 a 57:57
[13] Expediente digital. Carpeta 20001-60-01231-2017-02199-00. Video 23-NOV-2020 DESICISION DE SOLICITUD DE CAMBIO DE JURISDICCIÓN.mp4. Min. 4:50 a 30:25.
[14] Ibíd., min. 30:26 a 33:18.
[15] Expediente digital. Carpeta titulada: Paso al Despacho, archivo pdf titulado: 202001103 - Auto pruebas conflicto indìgena - ACCESO CARNAL.PDF.
[16] Expediente digital. Carpeta titulada: Paso al Despacho, archivo pdf titulado: PASO DESPACHO CONFLICTO 202001103.pdf.
[17] Expediente digital. Carpeta titulada: Paso al Despacho, archivo pdf titulado: 202001103 - Auto pruebas conflicto indìgena - ACCESO CARNAL.PDF.
[18] Expediente digital. Carpeta titulada: Conflicto, archivo pdf titulado Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.
[19] Expediente digital. Carpeta titulada: Conflicto, archivo pdf titulado: Constancia Remisión Corte Constitucional.pdf.
[20] Expediente digital. Carpeta titulada: CJU 656 Ejecución auto pruebas del 02-Mar-22, documento pdf titulado: CJU-656 informe de pruebas.pdf.
[21]A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[22] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[23] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[24] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[25] Ver, fj. 1 y 2 supra.
[26] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[27] Vid., supra, 4.
[28] Para el efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en las siguientes providencias. Cfr. Corte Constitucional. Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 206 de 2021.
[29] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.
[30] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749 y 751 de 2021.
[31] Reiterada en los Autos 206, 749 y 751 de 2021.
[32] Tal como lo recordó la Corte en el Auto 206 de 2021, citando para el efecto la Sentencia T-208 de 2015:el fuero indígena comporta dos elementos básicos: i) un criterio subjetivo, según el cual cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres; y ii) y un elemento geográfico, que permite que cada comunidad juzgue los hechos que ocurran en su territorio de acuerdo a sus propias normas. Sin embargo, para que proceda la aplicación de la jurisdicción indígena no es suficiente la verificación de los anteriores criterios, ya que también se requieren los siguientes elementos, a saber: (iii) Un elemento institucional, que se refiere a la existencia de una institucionalidad en la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por los usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. iv) Un elemento objetivo, que corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado. Concretamente, se debe establecer si sólo la comunidad indígena tiene un interés en la protección de dicho bien jurídico, o si también existe un interés preponderante de la sociedad mayoritaria en su protección.
[33] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2019.
[34] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015.
[35] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural.
[36] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016.
[37] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-208 de 2015, reiterada en el Auto 751 de 2021.
[38] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en el Auto 751 de 2021.
[39] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014, reiterada en este específico punto en el Auto 110 de 2022.
[40] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012, reiterada en el Auto 751 de 2021.
[41] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021, reiterado en el Auto 751 de 2021.
[42] Ibíd.
[43] Cfr. Corte Constitucional. Auto 206 de 2021. En el cual se cita para el efecto la Sentencia C-463 de 2014.
[44] Ibíd.
[45] Expediente digital. Carpeta: PASO AL DESPACHO, documento pdf titulado: RTA. MINISTERIO DEL INTERIOR 26513.pdf, p. 2.
[46] Ibíd.
[47] Expediente digital. Carpeta: CONFLICTO, subcarpeta: 20001-60-01231-2017-02199-00, documento pdf titulado: PROCESO RADICADO 2017-02199.pdf, p. 21.
[48] La información consignada en el Sistema de Monitoreo Territorial sobre el Resguardo Businchama puede ser consultada en la siguiente entrada:
https://wiki.monitoreoterritorial-onic.co/index.php?title=Resguardo_Businchama#cite_note-sigot-1
[49] Ibíd.
[50] Ibíd.
[51] Documento Plan de Desarrollo Municipio de Pueblo Bello, Alcaldía Municipal 2020-2023. Decreto No. 55 del 21 de Julio de 2020, p. 32. Disponible en la web:
[52] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los Autos 029 y 138 de 2022.
[53] Ibíd.
[54] Ibíd.
[55] Ibíd.
[56] Ver, fj. 5 supra.
[57] Cfr. Corte Constitucional. Auto 644 de 2022.
[58] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 636 de 2022.
[59] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en el Auto 644 de 2022.
[60] Cfr. Corte Constitucional. Auto 750 de 2021.
[61] Cfr. Corte Constitucional. Auto 636 de 2022.
[62] Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), los nombres tanto del procesado de la víctima fueron cambiados con el fin de proteger su intimidad por ser menor de edad.
[63] Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014.